jueves, 22 de marzo de 2012

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE MAYORÍA DE EDAD

MENORES. ALIMENTOS. DIVORCIO VINCULAR. Cónyuges que acordaron diferir la liquidación de sociedad conyugal al momento que la hija alcanzara la mayoría de edad (veintiún años, según ley vigente al momento de la homologación). POSTERIOR MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MAYORÍA DE EDAD. LEY 26.579. Hija que cumplió los dieciocho años. EFECTOS SOBRE EL PACTO DE ESPERA CELEBRADO: Inalterabilidad de la condición establecida para liquidar el único inmueble ganancial. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HASTA LOS VEINTIÚN AÑOS DE EDAD. Ponderación de la imposibilidad de la hija de resolver la situación habitacional por otros medios. Se hace lugar a la pretensión de liquidación de sociedad conyugal entablada por el cónyuge. EXIGIBILIDAD QUE ÚNICAMENTE PODRÁ EFECTIVIZARSE AL CUMPLIR LA HIJA LA EDAD INDICADA EN EL CONVENIO
“D., H. A. c/ T., G. M. s/ liquidación de sociedad conyugal” – CNCIV – 16/02/2012
“Si bien la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la ley mantiene, en principio, la obligación alimentaria derivada de la patria potestad hasta los veintiún años. Así establece un segundo párrafo agregado al art. 265 CC: ``La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el artículo, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo´´.”
“Es cierto que con la mayoría de edad cesa la patria potestad de los padres respecto de sus hijos; sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años. No se trata aquí de la pervivencia de la patria potestad y la tenencia en cabeza de su progenitora, sino de un deber que pesa sobre el actor por imposición legal y que impide entender que la nueva legislación ha modificado el plazo de espera establecido en el convenio celebrado por las partes y homologado en el juicio de divorcio.”
“Es cierto que su hija tiene desde los dieciocho años la administración y disposición de los fondos recibidos, cesando, en consecuencia, la administración y disposición que tenían sus representantes legales hasta el día en que adquirieron la mayoría de edad. Sin embargo tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la hija menor hasta que alcance la edad de veintiún años.”
“Constituye una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las garantías del debido proceso, desestimar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal cuando ella es procedente, aunque su exigibilidad se halle sujeta a un plazo. Es que no se trata la presente de una acción ejecutiva, que requiera exigibilidad -vale decir, que la obligación no se encuentre sujeta a plazo o condición-, sino de un proceso de conocimiento, que involucra una etapa de declaración previa a la ejecución."
Citar: elDial.com - AA748F
Publicado el 22/03/2012
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